Suspensión de condena: caso Isabel Pantoja

A través del presente blog, queremos aclarar algunos conceptos traídos a colación en estas fechas, con ocasión de la entrada en prisión de Isabel Pantoja.

Muchos conocen la posibilidad, de que en determinadas penas privativas de libertad, cuando concurren unos requisitos, estas puedan suspenderse o sustituirse, es decir, evitar la entrada en prisión.

Existe la creencia general, desde que apareció el caso de Isabel Pantoja en los medios de comunicación, de que no se entra en prisión si la condena es igual o inferior a dos años, pero esta afirmación debe ser matizada, puesto que no siempre los jueces y tribunales conceden la suspensión de la condena.

La institución de la suspensión de la condena, surge con la finalidad primordial de evitar la privación de libertad y sus efectos negativos cuando no resulte necesaria.

El artículo 80 del código penal, recoge la facultad de los jueces y tribunales de dejar en suspenso la ejecución de la condena mediante resolución motivada, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que el condenado haya delinquido por primera vez.  No se tendrán en cuenta los antecedentes penales que hayan sido cancelados.

2. Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años (se establece un límite superior que puede llegar hasta los cinco años en los casos de drogodependencia).

3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles originadas.

Este beneficio debe de ser solicitado por el penado, puesto que no opera automáticamente, debiendo superar como primer presupuesto, una valoración de peligrosidad del mismo, así como que no existan otros procedimientos penales contra éste.

Además, la suspensión se ha de condicionar a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal.

Por otra parte, el Código Penal permite al Juez o Tribunal, la posibilidad de imponer al sujeto determinadas obligaciones durante el período de suspensión cuando la pena suspendida es de prisión.

Por ello, la suspensión de la pena de prisión estaría condicionada a que el condenado no delinca en el plazo fijado, y al cumplimiento de alguna de las obligaciones que establece el artículo 83 Código Penal. Las obligaciones pueden ser, la de comparecer ante el Juzgado o Tribunal, la prohibición de aproximarse a la víctima, la prohibición de ausentarse sin autorización del lugar de residencia, etc.

Por último, es muy importante señalar, que la suspensión de la condena es condicional, y siempre discrecional por parte del Juez o Tribunal; por lo que si los mismos consideran que no se cumplen con los requisitos y criterios para conceder dicha suspensión, no la concederán.

En el caso de Isabel Pantoja, la Audiencia Provincial ha denegado la suspensión de la condena motivando la resolución que lo acuerda en la peligrosidad criminal de la condenada, ya que no se arrepintió durante el juicio. También han tenido en cuenta la alarma social que se ha creado con ello, ya que consideran que la sentencia dictada debe cumplirse para que se vea como ejemplarizante y de prevención general para la sociedad; por lo que la Audiencia ha considerado que no ha cumplido con los requisitos que el Código Penal establece para su concesión.

Desahucios por impago del alquiler

En la actualidad, con la crisis económica que aún persiste, muchos ciudadanos han puesto su segunda vivienda en alquiler, al objeto de sacar un dinero extra y así cubrir los gastos que genera dicha vivienda. Fruto de dicha crisis, también se han multiplicado los casos de impago de las rentas del alquiler por parte de los arrendatarios, por eso, les damos unas pequeñas pautas, que les pueden orientar a la hora de recuperar su vivienda, si el inquilino no paga.

Lo primero que les aconsejamos, es no esperar demasiado a reclamar la deuda de su inquilino si tiene serias sospechas de que no tiene dinero alguno con el que hacer frente al pago de las rentas.

Lo común es que el arrendatario le prometa que pronto le pagará, argumentando que dentro de poco obtendrá el dinero para pagarle. En realidad lo que está haciendo es posponer su salida del inmueble, y lo que le va a provocar al arrendador, es no solo la perdida de dinero de la renta mensual (es difícil recuperar el dinero adeudado en los casos de desahucio pues el arrendatario la mayoría de las veces es insolvente), sino que va a tener que hacer frente a otros gastos que deje el inquilino en relación a dicha vivienda (por ejemplo, el arrendador podría tener que abonar los gastos de luz, gas, agua, comunidad, IBI, tasa de basuras, etc., cuando por contrato tuviera que abonarlos el arrendatario y dichos recibos estuviesen a nombre del arrendador).

Todos estos gastos, a parte de las rentas mensuales del alquiler, pueden ser reclamados al arrendatario mediante la correspondiente demanda de desahucio con reclamación de rentas impagadas, siendo conveniente enviar previamente un burofax al inquilino, con todos requisitos legales necesarios, requiriéndole de pago tanto de las rentas adeudadas, como de recibos impagados.

Recomendamos enviar previamente dicho burofax, porque si dicha demanda se interpone transcurrido treinta días desde el envío del burofax, el arrendatario pierde la posibilidad de enervar la acción, es decir, aunque pague las rentas mensuales y recibos pendientes de abono antes de la vista judicial, no podrá permanecer en la vivienda, y será lanzado de la misma en la fecha indicada por el Juez.

Hemos de indicar que la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y eficiencia energética de los edificios, ha venido a simplificar el procedimiento judicial, ya que con anterioridad, en caso de impago por el inquilino, el arrendador tenía que acudir a un juicio ordinario, más largo y costoso, mientras que en la actualidad el proceso se ha agilizado bastante.

La novedad más importante que introdujo dicha ley es que el juzgado, una vez admitida la demanda, fija fecha para la vista y para el lanzamiento, lo que evita que el propietario, una vez que ha obtenido sentencia a su favor, tenga que iniciar un procedimiento de ejecución, con lo que supone para el arrendador un ahorro de tiempo y dinero importante.

Dada las recientes modificaciones legislativas, es conveniente que se pongan en manos de especialistas en la tramitación de procedimientos de desahucio, que les expliquen los derechos que a los arrendadores y arrendatarios, les otorga la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y eficiencia energética de los edificios, y la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, y que les informen de casos tan específicos de arrendamiento de habitación (los cuales se rigen por el Código Civil).

Factores de éxito en la recuperación de las facturas impagadas

Dentro de la actividad comercial de cualquier empresa, es común encontrarse ante la situación de clientes de nuestros servicios que no pagan sus facturas.

Ante esta situación, lo más frecuente es contactar con el deudor advirtiéndole del impago y que proceda a regularizar la situación.

Las respuestas que solemos recibir son múltiples, y siempre con un mismo objetivo aplazar el pago debido a su mala situación actual.

A través del presente blog, pretendemos dar una serie de recomendaciones que ayuden a orientar el mejor modo de realizar el recobro de facturas impagadas.

Somos conscientes de que muchas de las personas/empresas que dejan de pagar sus facturas, son buenos clientes, y que siempre debemos atender a las particularidades de cada caso en concreto, por lo que sólo procuramos dar una serie de consejos que le ayudarán en un futuro a recuperar la deuda.

1. Documentación. Dentro de este apartado debemos diferenciar dos aspectos: por un lado todos aquellos documentos que demuestran la existencia de esa deuda como: contratos, albaranes, facturas… y por otro las comunicaciones que tengamos con el deudor exigiéndole el pago de las facturas.

Es corriente en el tráfico comercial la existencia de relaciones jurídicas que no están documentadas en absoluto, pongamos por ejemplo la típica compraventa en la cual se realiza un pedido de forma verbal, este se entrega, y posteriormente se realiza la factura para el pago.

Esa relación es perfectamente correcta, con el inconveniente de que no existe ninguna certificación de que la entrega se haya realizado, con lo cual, luego puede sernos difícil demostrar que efectivamente cumplimos con nuestra obligación  y no así el deudor.

En cuanto al hecho de dejar constancia de nuestras notificaciones con el deudor, nos puede surgir la duda del porqué es importante documentarlo.

Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico recoge una serie de plazos para la prescripción de las deudas, las reclamaciones extrajudiciales interrumpen la prescripción, de forma que se reanuda el cómputo de los plazos.

Es frecuente encontrarnos con empresas que abandonan las facturas impagadas sin realizar ninguna otra acción, por lo cual, al cabo de un tiempo deciden retomar la reclamación encontrándose con que la facturas han prescrito (que ya no se pueden reclamar, porque ha transcurrido el plazo legal para ello).

Además, también refuerza nuestras pretensiones, debido a que en muchas de esas comunicaciones, son los propios deudores quienes reconocen la deuda.

Lo más conveniente es recoger nuestros requerimientos a través de un burofax, con la desventaja del precio que el mismo tiene, no obstante las comunicaciones vía email con el deudor también pueden tener cierta validez.

2. Tiempo. Siempre resalto que el tiempo es el factor más relevante a la hora de tener éxito en recuperar los impagos, y es así por una cuestión de lógica, normalmente cuando una empresa deja de pagar, lo es por una mala situación económica que desgraciadamente no suele ir a mejor, por lo cual, cuanto más lo demoremos, peor será su situación y más posibilidades tenemos de que esa empresa entre en concurso de acreedores, o cierre y nos cueste localizar a los administradores de la misma.

Nosotros recomendamos a nuestros clientes no demorar en exceso la gestión extrajudicial de la deuda, a no ser que veamos por parte del deudor alguna intención de pago, como por ejemplo: pagos aplazados, reconocimiento notarial de la deuda, avales etc…

De no observar estos factores en deudor, rápidamente iniciamos la vía de reclamación judicial.

3. Asesoramiento. Siempre es aconsejable asesorarse por un experto en la materia, no podemos negar la existencia de morosos profesionales en nuestro país, por lo que, lo más conveniente es siempre consultar con alguien experimentado en recobros que nos pueda orientar sobre la mejor manera y procedimiento para recuperar la deuda. 

Por ello, la mejor solución a este problema, es la gestión por parte de un abogado especializado en impagos. Cuando un moroso o deudor, se enfrenta a un requerimiento de pago de un abogado ya sea extrajudicial o judicial, el resultado es muy distinto, siendo más eficaz y rápido. Un abogado será el mejor aliado para recuperar su dinero, haciendo valer los derechos correspondientes que usted tenga.

¿Qué hacer si mi empresa no me paga?

En el contexto económico en el cual nos encontramos, son cada vez más comunes los casos en los cuales se produce esta situación.

La principal respuesta a esta pregunta es, RECLAMAR.

Son muchas las dudas que le surgen al trabajador a este respecto: es una situación temporal, ya cobraré; si reclamo me despedirán; dejo el trabajo directamente y si lo dejo pierdo el derecho al paro…

Pues bien, a través de esta entrada, pretendemos esclarecer todas estas dudas que os puedan surgir.

En primer lugar, desde nuestro punto de vista y experiencia profesional, podemos aseverar que lo más conveniente es reclamar, si se reclama se cobrará algo, aunque sea a través del FOGASA, pero cobrarás.

Debes también tener en cuenta, que las deudas por el impago de salarios atrasados prescriben al año, por lo cual todo lo que no reclames dentro de ese periodo perderás el derecho a reclamarlo.

Una pregunta frecuente que le surge al trabajador cuando no le pagan es:

1. ¿DEBO SEGUIR ACUDIENDO AL PUESTO DE TRABAJO?

Pues bien, aunque  pueda parecer difícil de entender, la respuesta es que sí, el vínculo laboral, es decir, la relación jurídica existente entre el trabajador y el empresario está vigente,  hasta que el despido se produce por voluntad del empresario, o se decreta por sentencia judicial.

De esta forma, abandonar el puesto de trabajo no es recomendable debido a que es una obligación del trabajador que si incumple da lugar a un despido disciplinario.

No obstante, debemos prestar especial atención a una sentencia reciente del Tribunal Supremo, por la cual este ha entendido que en estos supuestos y siempre que el trabajador exprese su deseo de abandonar la empresa,  pueda dejar su puesto de trabajo y continuar con la reclamación de salarios atrasados uniéndola a la de extinción de la relación laboral de forma que pueda cobrar la indemnización por despido improcedente.

Hasta ahora, los tribunales entendían que si antes de dictar sentencia el trabajador ya no acudía al centro de trabajo, era una baja voluntaria, y por tanto, este perdía  el derecho a  la indemnización.

La sentencia pretende evitar el perjuicio patrimonial y de pérdida de oportunidades que le ocasiona continuar acudiendo a ese puesto de trabaj

2. ¿EXIJO LOS RETRASOS EN LA NÓMINA, O TAMBIEN LA EXTINCIÓN DE LA RELACION LABORAL?

Bien, vamos a explicar esto:

Nuestra legislación recoge como uno de los supuestos para exigir la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización por despido improcedente, la falta de pago, o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Para que estos requisitos se den, nuestra jurisprudencia ha interpretado que:

• Retrasos continuados. Se tienen que producir los mismos durante al menos un año.

• Falta de pago. Que se produzca el impago durante 3 meses consecutivos.

Este derecho posibilita al trabajador a exigir de su empresa, si se cumplen los requisitos arriba recogidos, la extinción de la relación laboral, con el abono de la indemnización por despido improcedente.

3. PROCESO DE RECLAMACIÓN

Si nos vemos ante esta situación, lo más recomendable es contactar con un abogado especialista en la materia, el proceso de reclamación comienza con una reclamación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje de su CCAA, se les citará para un acto a través del cual se intentará llegar a un acuerdo con su empresa, de no llegar al acuerdo, se debe acudir a la jurisdicción laboral.

Ya presentada la demanda, pude ocurrir que la empresa abone los salarios atrasados injustificadamente, aun así el trabajador conserva su derecho a solicitar la extinción de la relación labora junto con la indemnización por despido improcedente.

Hasta que la sentencia no sea firme no se tiene acceso al desempleo

4. COBRO DEL FOGASA

Una vez obtenida la sentencia en la cual se da la razón al trabajador, condenando a la empresa a abonar los salarios atrasados, si la misma no paga voluntariamente, se debe ejecutar dicha sentencia, y si no se obtuviera dinero, se decretará la insolvencia empresarial, cobrando entonces del FOGASA.

5. RESUMEN

Resumiendo el artículo, varias son las ideas que nos deben quedar claras:

a. Si deseamos exigir simplemente a nuestra empresa el pago de los salarios atrasados, o por el contrario, y siempre que cumplan los requisitos, queremos unirlo a la exigencia de la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización por despido.

b. No tener miedo a que nos puedan despedir, ese riesgo siempre va a existir, y más con empresas que se retrasan en los pagos.

c. Plazo limitado de reclamación. Los salarios que tenga un retraso superior a 12 meses no se pueden reclamar.

d. Si reclamamos, aunque tarde cobraremos sino de la empresa del FOGASA.